El seguro ambiental ya es obligatorio
El seguro ambiental ya es obligatorio para las empresas
Fecha de Publicación: 04/06/2009
Fuente: El Cronista
Provincia/Región: Nacional
En el año 2002 fue sancionada la Ley General de Ambiente, Nº 25675, que en su artículo 22 estableció que toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ambiente deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir.
Con la mencionada norma fue cumplido el mandato de la Constitución Nacional, que en el Art. 41 de la Reforma de 1994 consagró el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, impuso a la actividad productiva el deber de preservarlo y estableció también la obligación de recomponer los daños ambientales provocados.
Estas disposiciones, al incorporar obligaciones, principalmente las de recomposición y resarcimiento, generan la noción del riesgo ambiental. Con las exigencias aludidas, los costos de la recomposición y resarcimiento, hasta ahora pagados por la sociedad toda, comienzan a ser internalizados por las empresas.
Allí cobra importancia el rol de la actividad aseguradora en la materia ambiental, como un agente que diluye dichos costos, que aporta previsión en la actividad empresaria, y mejora la eficiencia y la razonabilidad en la distribución de los costos ambientales.
La norma dice que el que “cause un daño ambiental es responsable” de su restablecimiento al estado anterior al deterioro provocado, y, en el caso de que no sea técnicamente factible, deberá depositar la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria en un Fondo creado para instrumentar acciones de reparación.
Dictada la norma, el sector asegurador pudo aportar su visión e inquietudes en el tema ambiental y logró la aprobación de una póliza específica para cubrir la exigencia referida.
La póliza en cuestión es un instrumento contractual que, ante el incumplimiento del obligado, se obliga a reparar en vía administrativa los daños ambientales definidos por la Ley. Se basa en un régimen de responsabilidad objetiva, sin intervención de culpa o infracción normativa de quienes contaminen, y coexiste, a su vez, con un sistema de responsabilidad por culpa o negligencia.
Este instrumento le genera valor agregado al titular del interés asegurable ya que prevé un programa de prevención del riesgo y procedimientos de monitoreos y actuación ante el conocimiento de un incidente ambiental.
Por medio de normas complementarias a la Ley 25675 -las Resoluciones 177/07 y 303/07- se establecieron los tipos de empresas obligadas al aseguramiento, que es generalizado. La nómina incluye tanto a las sociedades de patrimonios importantes, como a las pequeñas y medianas empresas. Lo significativo es el tipo de actividad. El listado de rubros alcanzados abarca un número relevante de entidades, chicas, medianas y grandes.
La Ley está vigente, es de orden público, aplicable en todo el país, sin perjuicio de la coordinación interjuridiccional que resulta de lo dispuesto en el artículo 9º y que obviamente no puede ir en contra de lo dispuesto por la norma.
Por tanto, para las empresas la contratación de la póliza ya es obligatoria y paulatinamente la exigibilidad se irá acentuando en la medida que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como así también los organismos provinciales y municipales o la Ciudad de Buenos Aires, comiencen a requerir la presentación con mayor rigurosidad.
Por último, es de señalar que el concepto aplicado para definir el alcance de la cobertura, no fue abordado con los criterios de los seguros clásicos. El hecho de tener que realizar las acciones de reparación tanto primarias como complementarias o compensatorias, que reflejan obligaciones de hacer, y no puramente monetarias, ha creado un mercado especializado de seguros ambientales con una oferta limitada de aseguradoras, pero muy profesionalizada en el tratamiento técnico de esta clase de riesgos no tradicionales.
Fecha de Publicación: 04/06/2009
Fuente: El Cronista
Provincia/Región: Nacional
En el año 2002 fue sancionada la Ley General de Ambiente, Nº 25675, que en su artículo 22 estableció que toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ambiente deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir.
Con la mencionada norma fue cumplido el mandato de la Constitución Nacional, que en el Art. 41 de la Reforma de 1994 consagró el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, impuso a la actividad productiva el deber de preservarlo y estableció también la obligación de recomponer los daños ambientales provocados.
Estas disposiciones, al incorporar obligaciones, principalmente las de recomposición y resarcimiento, generan la noción del riesgo ambiental. Con las exigencias aludidas, los costos de la recomposición y resarcimiento, hasta ahora pagados por la sociedad toda, comienzan a ser internalizados por las empresas.
Allí cobra importancia el rol de la actividad aseguradora en la materia ambiental, como un agente que diluye dichos costos, que aporta previsión en la actividad empresaria, y mejora la eficiencia y la razonabilidad en la distribución de los costos ambientales.
La norma dice que el que “cause un daño ambiental es responsable” de su restablecimiento al estado anterior al deterioro provocado, y, en el caso de que no sea técnicamente factible, deberá depositar la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria en un Fondo creado para instrumentar acciones de reparación.
Dictada la norma, el sector asegurador pudo aportar su visión e inquietudes en el tema ambiental y logró la aprobación de una póliza específica para cubrir la exigencia referida.
La póliza en cuestión es un instrumento contractual que, ante el incumplimiento del obligado, se obliga a reparar en vía administrativa los daños ambientales definidos por la Ley. Se basa en un régimen de responsabilidad objetiva, sin intervención de culpa o infracción normativa de quienes contaminen, y coexiste, a su vez, con un sistema de responsabilidad por culpa o negligencia.
Este instrumento le genera valor agregado al titular del interés asegurable ya que prevé un programa de prevención del riesgo y procedimientos de monitoreos y actuación ante el conocimiento de un incidente ambiental.
Por medio de normas complementarias a la Ley 25675 -las Resoluciones 177/07 y 303/07- se establecieron los tipos de empresas obligadas al aseguramiento, que es generalizado. La nómina incluye tanto a las sociedades de patrimonios importantes, como a las pequeñas y medianas empresas. Lo significativo es el tipo de actividad. El listado de rubros alcanzados abarca un número relevante de entidades, chicas, medianas y grandes.
La Ley está vigente, es de orden público, aplicable en todo el país, sin perjuicio de la coordinación interjuridiccional que resulta de lo dispuesto en el artículo 9º y que obviamente no puede ir en contra de lo dispuesto por la norma.
Por tanto, para las empresas la contratación de la póliza ya es obligatoria y paulatinamente la exigibilidad se irá acentuando en la medida que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como así también los organismos provinciales y municipales o la Ciudad de Buenos Aires, comiencen a requerir la presentación con mayor rigurosidad.
Por último, es de señalar que el concepto aplicado para definir el alcance de la cobertura, no fue abordado con los criterios de los seguros clásicos. El hecho de tener que realizar las acciones de reparación tanto primarias como complementarias o compensatorias, que reflejan obligaciones de hacer, y no puramente monetarias, ha creado un mercado especializado de seguros ambientales con una oferta limitada de aseguradoras, pero muy profesionalizada en el tratamiento técnico de esta clase de riesgos no tradicionales.
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