El que daña debe restaurar
El que daña debe restaurar
Fecha de Publicación: 02/11/2009
Fuente: La Nación
Provincia/Región: Nacional
No caben dudas de que la protección del ambiente debería constituir una de las principales preocupaciones de la humanidad. Tanto el Estado como los habitantes debemos tomar conciencia de que el daño que se provoca al ambiente, al ecosistema, en fin, a nuestro planeta, no es gratuito, y que la naturaleza, más temprano que tarde, habrá de reclamar por los desatinos que en su contra -involuntaria o voluntariamente- ha venido cometiendo el hombre a lo largo de su historia.
El suelo, el agua, el aire y las especies de este planeta han sufrido o sufren permanentes y desmedidos ataques de parte de inescrupulosos intereses que actúan de manera egoísta y sin un sentido de pertenencia como si no habitaran en este mundo. Ante esto, algunos países han tomado nota de los peligros que trae consigo el descuido, cuando no el desprecio, por el lugar en el que vivimos, y por ello, desde hace ya algunos años, se han ocupado en introducir reformas legislativas dirigidas a protegerlo y a prevenir, cuando no a reparar, los daños que sufra, además de la creación de agencias estatales destinadas a vigilar el cumplimento de esa normativa.
La Argentina, tras la reforma de la Constitución nacional de 1994, ha incorporado al antiguo texto de 1853-60, en el nuevo artículo 41, el reconocimiento del derecho de todos los habitantes de gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, con el correlativo deber de las actividades productivas de preservarlo, sin perjuicio de su derecho a desarrollar su objeto productivo siempre y cuando no se comprometa el medio ambiente frustrando el derecho de las generaciones futuras. La reforma constitucional incorpora así el concepto moderno de desarrollo sustentable.
La norma en cuestión es de las denominadas programáticas, cuya operatividad dependerá de la legislación inferior que dicten tanto la Nación como las provincias, e impone al Estado la obligación de proveer a: 1) la protección de los derechos en materia ambiental; 2) la utilización racional de los recursos naturales; 3) la preservación del patrimonio natural y cultural, y de la diversidad biológica; 4) la información y educación ambientales. Finalmente, y antes de establecer la prohibición del ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos y radiactivos, dispone la obligación prioritaria de recomponer el daño ambiental, lo que permite afirmar que no se limita sólo a regular su prevención, sino que se ocupa, cuando ésta fracasa, en su reparación.
En relación con esto último, en 2002 entró en vigor la ley 25.675 conocida como ley general del ambiente. La norma, refirmando la obligación de recomponer los daños ambientales provocados, establece en el artículo 22 que toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos debe "contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir".
La referida recomposición va más allá del mero resarcimiento monetario, ya que garantiza, además, la realización de acciones de remediación ambiental; las compañías autorizadas a emitir la póliza deben contar con la factibilidad y operatividad técnica suficiente para llevar a cabo tales acciones.
La obligación de asegurar ha sido ampliamente reconocida, tanto legislativa (ley 25.670 de presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCB; ley 25.612 de gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios) como judicialmente (CSJN, autos Mendoza, Beatriz Silvia y Ot. c/ Estado Nacional y Ot. s/daños y perjuicios, daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo; Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, autos Asoc. para la Protección Medioamb. c/Fisco de la Provincia de Bs. As. y Ot. s/ Materia a Categorizar).
Pero aun reconociendo la claridad de las normas mencionadas y la vigencia del imperativo legal de asegurar, los obligados se muestran sumamente reticentes. Algo que implica un alto riesgo, ya que, verificado que sea el daño, su reparación deberá ser asumida por quien lo haya ocasionado; pero si éste no ha contratado el seguro de marras, dicha reparación puede llegar a frustrarse en caso de que no cuente con suficiente solvencia.
Sin embargo, y aun conociendo los beneficios perseguidos por la ley, algunas empresas de las obligadas a contratar el seguro ambiental de incidencia colectiva alegan, aun en instancias judiciales, la inexistencia en el mercado asegurador de oferta suficiente, lo que ha sido desacreditado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, que hasta la fecha ha autorizado a distintas compañías para hacerlo.
A veces cuesta comprender la tozudez del pensamiento de algunos empresarios, y cuesta demasiado. No es sencillo entender las razones de su reticencia a adoptar medidas que persigan la preservación de nuestro hábitat, a menos que nos coloquemos en la vereda del más crudo neoliberalismo. Es decir, del lado del capitalismo más salvaje, en el que lo que importa es la máxima ganancia, aunque esa ganancia se lleve la vida del planeta. El incumplimiento manifiesto determinará la intervención de los jueces, que deberán actuar firmemente. Así lo requiere nuestra propia subsistencia.
En este punto, vale aclarar que no se trata de hacer de la ecología un obstáculo frustrante del progreso del hombre. Sólo se trata de adoptar las medidas necesarias para que la actividad productiva se desarrolle sin generar daños al ambiente o, generado que fuera, adopte las acciones destinadas a su recomposición.
Ese es el sentido que el constituyente del año 94 le dio a la norma del artículo 41, al incorporar este derecho de tercera generación que, como se ha dicho, se preocupa, en esencia, de las garantías ecológicas de los derechos económicos (Eduardo Pablo Jiménez, "El derecho a vivir en un ambiente sano en el marco del desarrollo sostenible", en Competencias ambientales , Abeledo Perrot, edición 2008, pág. 21).
Es hora de que se haga realidad la norma constitucional y que sus preceptos no queden en letra muerta. Que el tan ansiado y esperado desarrollo llegue de la mano de un tratamiento responsable de la cuestión ambiental y que la idea de desarrollo sustentable no quede en una simple declaración de principios. Debe ser el compromiso de todos. Debemos defender nuestro ecosistema "para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino".
Fecha de Publicación: 02/11/2009
Fuente: La Nación
Provincia/Región: Nacional
No caben dudas de que la protección del ambiente debería constituir una de las principales preocupaciones de la humanidad. Tanto el Estado como los habitantes debemos tomar conciencia de que el daño que se provoca al ambiente, al ecosistema, en fin, a nuestro planeta, no es gratuito, y que la naturaleza, más temprano que tarde, habrá de reclamar por los desatinos que en su contra -involuntaria o voluntariamente- ha venido cometiendo el hombre a lo largo de su historia.
El suelo, el agua, el aire y las especies de este planeta han sufrido o sufren permanentes y desmedidos ataques de parte de inescrupulosos intereses que actúan de manera egoísta y sin un sentido de pertenencia como si no habitaran en este mundo. Ante esto, algunos países han tomado nota de los peligros que trae consigo el descuido, cuando no el desprecio, por el lugar en el que vivimos, y por ello, desde hace ya algunos años, se han ocupado en introducir reformas legislativas dirigidas a protegerlo y a prevenir, cuando no a reparar, los daños que sufra, además de la creación de agencias estatales destinadas a vigilar el cumplimento de esa normativa.
La Argentina, tras la reforma de la Constitución nacional de 1994, ha incorporado al antiguo texto de 1853-60, en el nuevo artículo 41, el reconocimiento del derecho de todos los habitantes de gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, con el correlativo deber de las actividades productivas de preservarlo, sin perjuicio de su derecho a desarrollar su objeto productivo siempre y cuando no se comprometa el medio ambiente frustrando el derecho de las generaciones futuras. La reforma constitucional incorpora así el concepto moderno de desarrollo sustentable.
La norma en cuestión es de las denominadas programáticas, cuya operatividad dependerá de la legislación inferior que dicten tanto la Nación como las provincias, e impone al Estado la obligación de proveer a: 1) la protección de los derechos en materia ambiental; 2) la utilización racional de los recursos naturales; 3) la preservación del patrimonio natural y cultural, y de la diversidad biológica; 4) la información y educación ambientales. Finalmente, y antes de establecer la prohibición del ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos y radiactivos, dispone la obligación prioritaria de recomponer el daño ambiental, lo que permite afirmar que no se limita sólo a regular su prevención, sino que se ocupa, cuando ésta fracasa, en su reparación.
En relación con esto último, en 2002 entró en vigor la ley 25.675 conocida como ley general del ambiente. La norma, refirmando la obligación de recomponer los daños ambientales provocados, establece en el artículo 22 que toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos debe "contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir".
La referida recomposición va más allá del mero resarcimiento monetario, ya que garantiza, además, la realización de acciones de remediación ambiental; las compañías autorizadas a emitir la póliza deben contar con la factibilidad y operatividad técnica suficiente para llevar a cabo tales acciones.
La obligación de asegurar ha sido ampliamente reconocida, tanto legislativa (ley 25.670 de presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCB; ley 25.612 de gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios) como judicialmente (CSJN, autos Mendoza, Beatriz Silvia y Ot. c/ Estado Nacional y Ot. s/daños y perjuicios, daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo; Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, autos Asoc. para la Protección Medioamb. c/Fisco de la Provincia de Bs. As. y Ot. s/ Materia a Categorizar).
Pero aun reconociendo la claridad de las normas mencionadas y la vigencia del imperativo legal de asegurar, los obligados se muestran sumamente reticentes. Algo que implica un alto riesgo, ya que, verificado que sea el daño, su reparación deberá ser asumida por quien lo haya ocasionado; pero si éste no ha contratado el seguro de marras, dicha reparación puede llegar a frustrarse en caso de que no cuente con suficiente solvencia.
Sin embargo, y aun conociendo los beneficios perseguidos por la ley, algunas empresas de las obligadas a contratar el seguro ambiental de incidencia colectiva alegan, aun en instancias judiciales, la inexistencia en el mercado asegurador de oferta suficiente, lo que ha sido desacreditado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, que hasta la fecha ha autorizado a distintas compañías para hacerlo.
A veces cuesta comprender la tozudez del pensamiento de algunos empresarios, y cuesta demasiado. No es sencillo entender las razones de su reticencia a adoptar medidas que persigan la preservación de nuestro hábitat, a menos que nos coloquemos en la vereda del más crudo neoliberalismo. Es decir, del lado del capitalismo más salvaje, en el que lo que importa es la máxima ganancia, aunque esa ganancia se lleve la vida del planeta. El incumplimiento manifiesto determinará la intervención de los jueces, que deberán actuar firmemente. Así lo requiere nuestra propia subsistencia.
En este punto, vale aclarar que no se trata de hacer de la ecología un obstáculo frustrante del progreso del hombre. Sólo se trata de adoptar las medidas necesarias para que la actividad productiva se desarrolle sin generar daños al ambiente o, generado que fuera, adopte las acciones destinadas a su recomposición.
Ese es el sentido que el constituyente del año 94 le dio a la norma del artículo 41, al incorporar este derecho de tercera generación que, como se ha dicho, se preocupa, en esencia, de las garantías ecológicas de los derechos económicos (Eduardo Pablo Jiménez, "El derecho a vivir en un ambiente sano en el marco del desarrollo sostenible", en Competencias ambientales , Abeledo Perrot, edición 2008, pág. 21).
Es hora de que se haga realidad la norma constitucional y que sus preceptos no queden en letra muerta. Que el tan ansiado y esperado desarrollo llegue de la mano de un tratamiento responsable de la cuestión ambiental y que la idea de desarrollo sustentable no quede en una simple declaración de principios. Debe ser el compromiso de todos. Debemos defender nuestro ecosistema "para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino".
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