Ley antiminera cordobesa es declarada constitucional



Dictaminaron que la ley cordobesa que prohíbe la minería a cielo abierto es constitucional

Fecha de Publicación
: 01/11/2018
Fuente: Comercio y Justicia
Provincia/Región: Córdoba


La normativa analizada por Víctor Abramovich (9526) también veda el uso en la provincia de Córdoba de ciertos químicos -como cianuro, mercurio y ácido sulfúrico-. El funcionario enfatizó que la norma se dictó para complementar previsiones ya existentes en el ámbito nacional. El caso llegó ante la Máxima Instancia hace dos años
El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Víctor Abramovich, opinó que es constitucional la ley 9526 de la provincia de Córdoba, que prohíbe la actividad minera metalífera en la modalidad de cielo abierto (que se lleva a cabo con minerales nucleares como el uranio y el torio y el uso de sustancias químicas contaminantes, tóxicas y/o peligrosas como el cianuro, el mercurio y el ácido sulfúrico).
El agente recordó que la provincia dictó la ley en ejercicio de su competencia en materia ambiental, a fin de complementar las normas nacionales que protegen el ambiente en el sector de la minería.
En tanto, advirtió sobre los graves e irreversibles efectos que las actividades prohibidas conllevan para la integridad del ambiente, la salud de la población y el acceso al agua.
En ese marco, entendió que el articulado de la Ley 9526 es coherente con los principios de prevención del daño, precaución y sustentabilidad que guían el derecho ambiental.

El caso
La decisión tiene lugar en el marco de un caso se generó a raíz de la acción declarativa de inconstitucionalidad presentada en 2009 por la Cámara Empresaria Minera de la Provincia de Córdoba y la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear en contra de la ley provincial 9526, que establece las prohibiciones referidas. En su demanda, las accionantes señalaron que la normativa avanza sobre aspectos regulados en el Código de Minería y en la Ley Nacional de Actividad Nuclear (24804), lo que implica afectación de las facultades delegadas por las provincias a la Nación.
Además, señalaron que las restricciones estipuladas para la actividad minera vulneran sus derechos de trabajar y a ejercer toda industria lícita y el de propiedad, garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional (CN).

TSJ
El procurador fiscal dictaminó que correspondía confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) que desestimó la demanda impugnatoria de la ley provincial.
En agosto de 2015, a seis años de la promoción de la acción declarativa de inconstitucionalidad, el Alto Tribunal provincial ratificó la validez de la legislación, al valorar que las restricciones que establece son razonables si se tiene en cuenta que el ambiente constituye un bien colectivo supremo que debe ser preservado.
Asimismo, resaltó que la norma se dictó dentro de las competencias propias de la provincia de Córdoba en la materia y que, por ello, complementa las previsiones nacionales sobre minería; especialmente, en lo referido al ejercicio del poder de policía.
Paralelamente, indicó que el objetivo es amparar un “uso razonable” del agua y mantener en niveles “aceptables” los efectos contaminantes de determinadas y puntuales actividades, prácticas y procesos mineros, para lo cual tuvo en cuenta, fundamentalmente, que el método de lixiviación química resulta inaceptable desde la perspectiva ambiental contemporánea.
“Existe consenso en la literatura respecto de que ninguna actividad industrial es tan agresiva al ambiente como la minería metalífera a cielo abierto”, enfatizó, explicando que se trata de actividades con huellas ambientales de relevancia durante muchos años.
Bajo esa premisa, recordó que según el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba está comprobado empíricamente que la actividad minera que se desarrolla a “cielo abierto”, con utilización de procedimientos químicos, “daña severamente el ambiente y, en consecuencia, a los seres humanos”.
Por otra parte, ponderó que otra “columna vertebral” de la ley es la protección del agua, considerada patrimonio natural por tratarse de un bien único e irreemplazable que, como tal, requiere instrumentos de protección de naturaleza jurídica.
Desde ese punto de vista, subrayó que con el método extractivo “a cielo abierto” los niveles de consumo de agua son “altísimos”.

Los Gigantes
El tribunal puso como ejemplos las minas La Alumbrera (Catamarca) y Veladero (San Juan), donde se insumen 100 millones y 70 millones de litros de agua por día, respectivamente. También tuvieron en cuenta la experiencia histórica en la provincia, con los casos de la planta de procesamiento de uranio en la Mina “Schlagintweit” (yacimiento Los Gigantes).
No obstante, el TSJ aclaró que la ley 9625 solo restringe determinadas metodologías y procedimientos de explotación, pero que ni la actividad minera en sí misma ni los derechos obtenidos mediante concesiones quedan prohibidos, sino que se limitan para “tender a un equilibrio dinámico entre las actividades económicas y la protección del ambiente”.
Una vez que se conoció el fallo, los actores adelantaron que llevarían su planteo ante la Corte Suprema.
En octubre de 2016 los mineros cordobeses presentaron un recurso de queja ante la Máxima Instancia en insistieron con que la ley avasalla el sistema de distribución de competencias ambientales concurrentes previstas en el artículo 41 de la Constitución, cercena el principio de supremacía y el de razonabilidad constitucional y desconoce la cláusula de desarrollo y progreso prevista también en la Constitución”.

Competencias
Ahora, en su dictamen, el representante del Ministerio Público Fiscal consignó que el artículo 41 de la Constitución Nacional le reconoce competencias al Estado Nacional y a las provincias que se organizan bajo el principio de complementariedad y que de acuerdo con ese reparto, el gobierno federal tiene facultades para definir los presupuestos mínimos de protección y los gobiernos locales para complementar esos presupuestos, “aumentando el nivel de protección establecido por el piso de protección inderogable fijado por la Nación”.
Sobre la base de aquel principio, Abramovich explicó que las provincias están autorizadas para establecer, por encima de los contenidos mínimos, regulaciones más estrictas que las nacionales, pues lo que se busca es la optimización de la tutela en resguardo de las características específicas, geográficas, climáticas, poblacionales y socioculturales del entorno provincial.
Así, entendió que la ley 9526 se adecuó a las previsiones del artículo 41 de la CN, pues maximizó la protección ambiental establecida a nivel nacional en la Ley General del Ambiente y en el Código de Minería.
Abramovich afirmó que no avanza sobre las facultades exclusivas del Congreso de la Nación para dictar el Código de Minería.
Al respecto, precisó que ese compendio regula los derechos, obligaciones y procedimientos para adquirir, explotar o aprovechar las sustancias minerales, mientras que la ley local establece ciertas condiciones técnicas para la realización de la actividad minera, en base a criterios de protección ambiental.
El agente puso de relieve que el propio artículo 233 del Código de Minería, inserto en el título “Condiciones técnicas de la explotación”, prevé que los mineros deben respetar las normas vinculadas a la conservación del ambiente dictadas por la Nación y por las provincias, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, y puntualizó que esa previsión es aplicable en materia de minería nuclear.

Agua
En segundo lugar, señaló que las restricciones establecidas en la ley cordobesa resultan razonables y no afectan derechos de las empresas mineras; ello así, si se tienen en cuenta los efectos nocivos e irreversibles que las técnicas y actividades prohibidas le causan al medio ambiente y, en especial, al agua.
En particular, destacó que las medidas adoptadas por la ley local resultan coherentes con los principios de prevención del daño, precaución y sustentabilidad que guían el derecho ambiental, detallados en el artículo 4 de la Ley General del Ambiente. El funcionario enfatizó que aquéllos deben imperar ante la creación de un riesgo de efectos desconocidos y, por tanto, imprevisibles, y que cuando lo que se persigue es la tutela del bien colectivo, como los derechos de raíz constitucional al ambiente y al agua, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro.
Entre algunos de esos efectos, transcribió los que surgen del debate parlamentario de la ley, donde se expuso que la minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de toneladas de tierra y roca, “agravando los procesos de desertificación, alterando el normal escurrimiento de las aguas y, en consecuencia, de cuencas completas” y que los procesos de lixiviación y flotación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de líquido, que se contaminan por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan: cianuro, mercurio y ácido sulfúrico, entre otras.
“Estos gigantes volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, no será apta nunca más para el consumo humano, ni de ganado, ni de cultivos”, resaltó.
El procurador se basó en los estudios técnicos presentados en la causa y en los informes de la auditoría de cierre de la mina de uranio Schlagintweit, que fue explotada en la provincia de Córdoba hasta 1991, un emprendimiento que produjo serios perjuicios ambientales.
Citando esos antecedentes, advirtió que los accionantes no aportaron pruebas que rebatan la información científica sobre el daño ambiental que producen las actividades prohibidas por la ley ni demostraron que la norma cuestionada obstaculice la actividad minera en Córdoba.
En esa línea, hizo notar que la minería en la provincia “se halla orientada principalmente a la obtención de minerales no metalíferos, en canteras, y que actualmente no habría minas activas de uranio”.

La ley 9526 se dictó en 2008
El artículo 1 prohíbe la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto, en todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales.
El artículo 2 veda la actividad minera de minerales nucleares, tales como el uranio y el torio, y dispone que las explotaciones concedidas deben cerrar.
El artículo 3 bloquea la posibilidad de usar cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y toda otra sustancia química incluida en el anexo I de la Ley Nacional 24051 o que posea alguna de las características enunciadas en el anexo II de esa legislación y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen.
La prohiubición se circunscribe a los procesos de prospección, cateo, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento, industrialización y/o en los detallados en el inciso b del artículo 249 del Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo, cualquiera sea el lugar de la provincia el que se desarrollen.

Prevención, precaución y sustentabilidad
– El procurador ante la Corte advirtió sobre los graves efectos que las actividades prohibidas por la normativa conllevan a la integridad del ambiente, a la salud de la población y al acceso al agua.
– En ese sentido, entendió que el articulado cuestionado es coherente con los principios de prevención del daño, precaución y sustentabilidad.
– Además, destacó que que los actores no aportaron pruebas que rebatieran la información científica sobre el perjuicio que producen las actividades prohibidas por la legislación cordobesa.
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